Sustento constitucional y legal
Del mismo lado, el artículo 53 de la Constitución impone al Estado el deber de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales”.
Ahora bien, con relación al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es enfático en señalar que “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 8 (Negrilla fuera del texto original)
Conforme a lo anterior, es evidente que el reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, pues busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados y por tanto, se advierte que si una pensión no se reajusta de acuerdo con la norma prevista, se verá reducida y perdería su poder adquisitivo.
Al respecto, considera esta instancia que, de acuerdo con los fundamentos normativos citados en el presente escrito, existen razones suficientes para considerar que la omisión de Protección S.A. en este sentido afecta el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para otorgar la protección invocada.