La fecha de estructuración de la invalidez se debe determinar cuando la persona pierde efectivamente su capacidad laboral

La capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Sentencia T-019- de 2023 CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuración fijada en el dictamen. Particularmente, en casos de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas.
  2. Esta Corporación ha encontrado que en varios casos la fecha de estructuración establecida en el dictamen no tiene en cuenta el momento en el que efectivamente las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas pierden su capacidad laboral, sino otros factores relativos al momento en el que se manifestó la enfermedad. Por tanto, cuando se presentan este tipo de enfermedades, la fecha de estructuración de la invalidez puede definirse a partir de dos criterios: la fecha de estructuración que normalmente se establece en el dictamen, que usualmente corresponde al momento en el que la persona empezó a sufrir la enfermedad o fue diagnosticada, y la fecha de estructuración real, cuando la persona pierde efectivamente su capacidad laboral.
  3. Esta Corporación ha señalado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona.
  4. La Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía de la realidad con relación a la fecha real de la pérdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar.
  5. Sala Plena estableció las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Las reglas son las siguientes:
  • En primer lugar, el fondo de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino que debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, tenga en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
  • En segundo lugar, corresponde a los fondos verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
  • En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003.
  1. Por lo tanto, para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez, a partir de la cual se verifica la densidad de semanas cotizadas, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha en la que se efectúa el procedimiento de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotización efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[1].
  2. Respecto de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida por el dictamen, pero aportadas en virtud del pago de incapacidades, esta corporación ha señalado que si dichas semanas se cotizaron en el marco de una relación laboral comprobada deben tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Esta regla se sustenta en los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, y en aras de hacer efectiva la especial protección constitucional de la cual son titulares las personas en situación de discapacidad.
  3. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 

Si quieres programar una asesoría virtual, prográmala en nuestra página web. 



Deja un comentario